EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE NO IMPONE A LA VIUDA LA OBLIGACIÓN DE CONTRAER MATRIMONIO CON EL CUÑADO
El Código Civil español, aprobado por el Real Decreto del 24 de Julio y declarado vigente en Guinea Ecuatorial mediante el Decreto-Ley n° 4/1980 de fecha 3 de Abril por el que se declaraban de aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional todas las leyes penales, civiles, administrativas, laborales y militares que existían en Guinea Ecuatorial haya el 12 de Octubre de 1968 hasta tanto que el país tuviese su propia legislación y que, actualmente está vigente en la República. de Guinea Ecuatorial, no establece en ninguno de sus preceptos la obligación de la viuda de contraer matrimonio con el hermano de su difunto esposo , práctica conocida como levirato . Cualquier afirmación en ese sentido carece de sustento jurídico y responde a una interpretación errónea del ordenamiento vigente.
Desde una perspectiva estrictamente normativa, el Código Civil reconoce únicamente dos formas de matrimonio: el matrimonio civil y el matrimonio canónico. Este último, conforme a su regulación, se celebra entre contrayentes que profesan la religión católica, bastando, en determinados supuestos, que uno de ellos la confiese, mientras que el matrimonio civil queda reservado para aquellos casos en los que ninguno de los contrayentes profesa dicha religión. Esta dualidad responde al sistema histórico de relaciones entre el Estado y la Iglesia, heredado del ordenamiento español.
En este contexto, resulta necesario precisar el alcance de la figura del levirato desde una perspectiva histórico-jurídica y antropológica. El levirato es una antigua práctica matrimonial o costumbre social conocida como matrimonio levirático (del latín levir, que significa “cuñado”).
Definición:
El levirato es la obligación o costumbre por la cual un hombre debe casarse con la viuda de su hermano fallecido —especialmente cuando este muere sin haber dejado descendencia masculina— con la finalidad de:
- Proporcionar descendencia al hermano fallecido.
- Mantener el nombre, la herencia y la continuidad de la línea familiar del difunto.
- Proteger económicamente y socialmente a la viuda y a sus hijos.
En este tipo de unión, los hijos nacidos de la relación entre la viuda y el cuñado son considerados social y jurídicamente, dentro de la lógica consuetudinaria, como hijos del hermano fallecido y no del nuevo esposo, preservándose así la continuidad del linaje.
Ahora bien, esta institución no encuentra encaje en ninguna de las categorías matrimoniales reconocidas por el Código Civil vigente. Se trata, en realidad, de una práctica propia del derecho consuetudinario africano, situada fuera del sistema codificado, en la medida en que el Código Civil no regula el matrimonio consuetudinario ni sus efectos jurídicos.
No obstante, la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, en su artículo 22.2, reconoce la validez y protección de los matrimonios celebrados conforme al derecho. Incluyendo dentro de este reconocimiento y protección al matrimonio consuetudinario.
Este reconocimiento constitucional no implica una regulación exhaustiva de dicha institución, sino únicamente su admisibilidad dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe distinguirse entre reconocimiento jurídico y regulación normativa: el primero valida la existencia de la institución, mientras que el segundo determina sus condiciones, efectos y límites, lo cual no se produce en este ámbito.
En este sentido, el levirato debe entenderse como una práctica cultural tradicional fang que, aun siendo socialmente conocida en determinados contextos, no constituye en ningún caso una obligación jurídica exigible. Incluso dentro del propio derecho consuetudinario fang, su configuración histórica ha sido esencialmente opcional, permitiendo a la viuda decidir entre mantener el vínculo dentro del grupo familiar del esposo fallecido o disolverlo mediante la devolución de la dote.
Esta lógica responde a una concepción del matrimonio propia de determinadas estructuras comunitarias, en las que la unión matrimonial trasciende a los individuos y se proyecta sobre los linajes familiares, clanes o tribus. Sin embargo, dicha concepción no puede interpretarse como una imposición jurídica obligatoria, sino como una posibilidad culturalmente admitida.
En definitiva, ni el Código Civil vigente ni el marco constitucional establecen obligación alguna de contraer matrimonio con el cuñado. El primero, por no contemplar el matrimonio consuetudinario; y el segundo, por limitarse a reconocerlo sin regularlo de forma detallada. Por tanto, cualquier intento de atribuir al levirato carácter obligatorio carece de base legal dentro del sistema jurídico vigente en la República de Guinea Ecuatorial.
Es de aplaudir la iniciativa legislativa del ejecutivo, de querer, adecuar nuestro código civil a la contextualización social del país, sin embargo, es erróneo afirmar que el código civil hasta ahora, vigente en la República de Guinea Ecuatorial, contemplaba o contempla la obligación de que la viuda ha de contraer matrimonio con su cuñado.
